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miércoles, 14 de julio de 2010

Fabero llevará a pleno el cambio del uso del suelo para la fábrica de ruedas gigantes

La corporación municipal de Fabero abordará mañana, a partir de las cinco de la tarde en pleno extraordinario, la justificación del interés social para el municipio que aconseja el cambio de la calificación urbanística de los terrenos la antigua escombrera de la Reguera, en los que está prevista la instalación de la fabrica de recauchutados de ruedas de grandes dimensiones. Actualmente, esos terrenos en están calificados en las normas urbanísticas de Fabero para uso industrial de tercera categoría o de baja intensidad industrial, siendo necesario cambiar la calificación de uso de los mismas a primera categoría.

A fin de que proceder a dicha modificación, cuyo estudio de detalle fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento el 15 de enero del 2008, la Dirección General de Urbanismo y Política del Suelo de la Consejería de Fomento ha requerido al equipo de gobierno faberense que justifique la concurrencia de circunstancias de relevante interés social para poder autorizar el cambio de calificación.

El orden del día se completará con una moción del PSOE relativa a la ampliación de competencias de la comarca del Bierzo, la renovación del cargo de juez de Paz titular y los ruegos y preguntas, punto en el que la oposición intentará fiscalizar la gestión del grupo de gobierno socialista
Fabero llevará a pleno el cambio del uso del suelo para la fábrica de ruedas gigantes ( Diario de León - 14/07/2010 )

5 comentarios:

Anónimo dijo...

CAPITULO TERCERO : USO INDUSTRIAL

--Artículo 12.3.1. Definición y clases
1. Es uso industrial el que tiene por finalidad llevar a cabo las operaciones relacionadas a continuación:

1.1. Generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.
1.2. Obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos de toda índole, el envasado y embalaje; así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea su naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.
1.3. Fabricación, elaboración, reparación y/o tratamiento de productos de consumo doméstico. Estos servicios pueden llevar incluida su venta al público, directa o mediante intermediarios.
1.4. Fabricación, elaboración, reparación y/o tratamiento de materiales para la construcción.
1.5. Talleres de carpintería (metálica, de madera, etc..)
1.6. Transporte e industria auxiliar del automóvil (talleres, concesionarios...).
1.7. Almacenamiento y comercio mayorista, cuyo objeto es el depósito, guarda, almacenaje y/o distribución de bienes y productos.
1.8. Almacenamiento, distribución y/o manipulación industriales de productos peligrosos. Estas normas definen los tres grados de peligrosidad siguientes:

a) Peligrosidad alta.
- Líquidos con punto de inflamación inferior a +23ºC.
- Materiales criogénicos.
- Materiales que pueden formar mezclas explosivas en el aire.
- Líquidos o gases licuados de petróleo.
- Materiales de combustión espontáneo en su exposición al aire.
- Sólidos capaces de inflamarse por debajo de los 100ºC.
b) Peligrosidad media.
- Líquidos con punto de inflamación entre 23 y 61 ºC.
- Sólidos que comienzan su ignición entre los 100 y los 200ºC.
- Sólidos y semisólidos que emiten gases inflamables.
c) Peligrosidad baja.
- Líquidos con punto de inflamación superior a 61ºC.

2. Una actividad de las comprendidas en este artículo sólo podrá desarrollarse en edificio industrial exclusivo.

--Artículo 12.3.2. Categorías del uso industrial en función de su compatibilidad.
Atendiendo a su grado de compatibilidad con otros usos, se establecen las siguientes categorías industriales:
a) Primera categoría: Industrias compatibles con la zonificación residencial.
b) Segunda categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica integrada en zonificación residencial.
c) Tercera categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica.
d) Cuarta categoría: Industrias incompatibles con el medio urbano.

--Artículo 12.3.3. Industrias compatibles con la zonificación residencial
Se consideran industrias compatibles con la zonificación residencial, o de primera categoría, las clasificadas en los grupos 1.3 1.5, 1.6 y 1.7 del artículo 12.3.1; con los siguientes condicionantes:
a) Que no almacenen o manipulen industrialmente sustancias peligrosas.
b) Que no produzcan residuos que deban ser retirados por empresa autorizada al efecto (excepto aceites de locomoción y productos utilizados en aparatos de consumo).
c) Que el desarrollo de la actividad no dé lugar a desprendimiento de humos, vahos, polvos, gases u olores molestos o peligrosos para las personas o los bienes.
d) Que el desarrollo de la actividad no requiera de sistema depurador de aguas residuales para que las mismas viertan a la red municipal de saneamiento.
e) Que el desarrollo de la actividad no pueda producir contaminación por radiaciones térmicas, ionizantes u otras fuentes de energía.
f) Que la actividad no se desarrolle total o parcialmente fuera de recinto cerrado y acondicionado acústicamente, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones legales de aplicación.
g) Que no sea necesario el desarrollo total o parcial de la actividad en horario nocturno.

Anónimo dijo...

En concreto, siempre que se cumplan los condicionantes señalados, las actividades siguientes se consideran industria de primera categoría,
- Talleres de carpintería metálica, de cerrajería y de carpintería de madera.
- Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general.
- Lavado y engrase de vehículos a motor.
- Talleres de reparaciones eléctricas.
- Emisoras de Radio.

--Artículo 12.3.4. Industrias que requieren zonificación industrial específica integrada en zonificación residencial (segunda categoría)-
Se consideran industrias que requieren zonificación industrial específica integrada en zonificación residencial, o de segunda categoría, las clasificadas en los grupos 1.3, 1.5, 1.6 y 1.7 del artículo 12.3.1, y las de almacenaje y comercio de mayoristas y las de reparación y tratamiento de productos de consumo doméstico no clasificables como industrias de primera categoría; y con los siguientes condicionantes:
a) Que no almacenen o manipulen industrialmente sustancias consideradas como de peligrosidad media o alta.
b) Que no produzcan residuos que deban ser retirados por empresa autorizada al efecto (excepto aceites de locomoción y productos utilizados en aparatos de consumo).
c) Que el desarrollo de la actividad no dé lugar a desprendimiento de humos, vahos, polvos, gases u olores peligrosos para las personas o los bienes.
d) Que el desarrollo de la actividad no pueda producir contaminación por radiaciones térmicas, ionizantes u otras fuentes de energía.
e) Que la actividad no se desarrolle total o parcialmente fuera de recinto cerrado y acondicionado acústicamente, de conformidad con las Disposiciones legales de aplicación.
En concreto, siempre que se cumplan los condicionantes señalados, las actividades siguientes se consideran industrias de segunda categoría,

- Talleres de géneros de punto y textiles.
- Instalaciones relacionadas con tratamiento de pieles, cueros y tripas.
- Imprentas y artes gráficas. Talleres de edición de prensa.
- Estudios de rodaje y grabación.
- Emisoras de televisión.
- Almacenes de abonos y piensos.
- Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles.

--Artículo 12.3.5. Industrias que requieren zonificación industrial específica
Pertenecen a esta Categoría las actividades incompatibles con la vivienda.
Se consideran industrias de tercera categoría, las no clasificables como industrias de primera o segunda categoría; con los siguientes condicionantes:
a) Que no almacenen o manipulen industrialmente sustancias consideradas como de peligrosidad alta.
b) Que las características técnicas de la actividad no aconsejen, por su potencial peligrosidad para las personas o los bienes, su implantación en zonas alejadas de áreas urbanas.
Para las actividades industriales contempladas en el Anexo II de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental y para los parques de almacenamiento de petróleo crudo, y de sus productos intermedios y/o refinados, no se tendrán en cuenta los condicionantes anteriores, y serán consideradas como pertenecientes a esta categoría siempre que se adapten a las disposiciones legales en vigor y, en concreto, a los regímenes de distancias establecidos legalmente.

--Artículo 12.3.6. Industrias incompatibles con el medio urbano
Se consideran industrias de cuarta categoría, las que no puedan ser clasificadas como pertenecientes a la primera, segunda o tercera categoría. Estas industrias, por su potencial peligrosidad para las personas o los bienes deben estar alejadas de las áreas urbanas.
Las actividades industriales contempladas en el Anexo I de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental serán consideradas como pertenecientes a este categoría siempre que se adapten a las disposiciones legales en vigor y, en concreto, a los regímenes de distancias establecidos legalmente.

Anónimo dijo...

--Artículo 12.3.7. Regulación del uso industrial
1. La aplicación de las categorías industriales a las diferentes zonas del Suelo Urbano y Sectores del Urbanizable, se regula en las Normas específicas propias de unas y otros, en las que asimismo se establecen las superficies máximas admisibles.
2. Además de la normativa específica que les fuera de aplicación, las industrias se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 10.2.7 sobre protección atmosférica y ambiental del Título Undécimo de estas Normas.

Anónimo dijo...

Esas normas no son las de fabero.

Anónimo dijo...

pues que alguien las ponga para que podamos enterarnos de lo que ha pasado